Artículo 261. Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre y si son menores están bajo la potestad de estos.

Durante el matrimonio, la patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente en interés y beneficio de los menores y de la familia.


En estos casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Título IV "Del matrimonio" Libro Primero del presente Código.




La patria potestad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación hubiese sido establecida simultáneamente respecto de ambos.


En los demás casos, la patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o establecido legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando que el hijo goza, en relación con él, de la posesión del estado.


El Juez competente del domicilio del hijo podrá también conferir el ejercicio conjunto de la patria potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando este haya reconocido voluntariamente al hijo, y tal ejercicio se revela como justo, y en beneficio de los intereses del menor y de la familia, según las circunstancias.










-DOCTRINA










Concepto y Ejercicio de la Patria Potestad. 

"La patria potestad es el derecho y el deber que tienen los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores". Existe en interés de los hijos; es de orden público, por lo que es nulo todo pacto que impida o modifique su ejercicio.


La patria potestad se ejerce por el padre y la madre durante el matrimonio, si los hijos son legítimos, y si los padres conviven normalmente; a falta de acuerdo prevalece la opinión del padre.

Cuando un progenitor está ausente o impedido de ejercer la patria potestad, ¿Qué hacer?... simplemente la patria potestad sería ejercida, unilateralmente, por el padre o madre que esté en capacidad de hacer lo mejor por sus hijos.






Es decir, un progenitor (padre o madre) ejerce solo (unilateralmente) todos los atributos de la patria potestad, es decir, que una sola persona, asume exclusivamente la responsabilidad de crianza, la representación legal y administración de los bienes de sus hijos. Para ello, mediante acción judicial se solicita el ejercicio unilateral de la patria potestad, con el fin de obtener una sentencia firme, que le otorgue el ejercicio de la patria potestad a una sola persona (padre o madre).



En sentencia N° 284 del 30/04/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de los derechos patrimoniales y de protección de los Niños, Niñas y Adolescentes señaló, con criterio vinculante, sobre solicitudes de ejercicio unilateral de patria potestad, sobre la facultad de que un progenitor asuma o continúe ejerciendo solo la patria potestad en detrimento del otro, según lo establecido en el artículo 262 del Código Civil (solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad), las cuales se tramitarán en lo sucesivo conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.